A LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario de ESQUERRA REPUBLICANA-IZQUIERDA UNIDA-INICIATIVA PER CATALUNYA VERDS presenta la siguiente Proposición no de Ley sobre la privatización de la Sanidad en la Comunidad de Madrid, para su debate en la Comisión de Sanidad y Consumo.
En 1986 la Ley General de Sanidad (LGS) configuró el Sistema Nacional de Salud (SNS) como conjunto de "estructuras y servicios públicos al servicio de la Salud", tanto los de la administración del Estado (hoy ya transferidos) como los de las Comunidades Autónomas (artículo 44). El SNS integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud (artículo 45).
La universalización del derecho a la asistencia y la gratuidad de la incluida en el catálogo de prestaciones de la Seguridad Social (ya no contributivas, sino financiadas íntegramente con fondos públicos) han perfilado los trazos del sistema y reforzado su consideración como función y responsabilidad de los poderes públicos competentes (en síntesis, las funciones de regulación y dirección del SNS corresponden al Estado, mientras que la gestión de las prestaciones compete a las Comunidades Autónomas, a través de sus servicios de salud respectivos, que organizan a su criterio).
La Ley General de Sanidad (LGS) establece el principio de gestión unitaria (por áreas de salud) de los centros y establecimientos del servicio de salud de la Comunidad Autónoma (artículo 56.2), de acuerdo con la concepción integral del sistema sanitario que en ella se proclama (artículo 4.2). Esos centros y establecimientos (de titularidad estatal, autonómica, local entidades públicas) o privados, vinculados a la red pública en virtud de los correspondientes convenios (artículo 67 LGS) o conciertos (artículo 90 LGS).
La organización de las prestaciones sanitarias en cada servicio de salud depende de la Comunidad Autónoma respectiva, en virtud de su potestad de autoorganización de los servicios a su cargo. Por consiguiente, en el marco de la LGS se pueden utilizar las formas de gestión admitidas con carácter general.
Desde el punto de vista jurídico el término "privatización" puede tener un triple significado: a) atribución al sector privado de tareas o funciones que eran competencia y responsabilidad estatal (privatización material); b) gestión (indirecta) de tareas o funciones públicas a través de empresarios privados, en virtud de contratos (privatización funcional); y c) ejercicio de tareas o funciones públicas en régimen de derecho privado a través de organismos y entidades (entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles públicas y fundaciones públicas), que actúan sometidas en todo o en parte a ese sector del ordenamiento jurídico (privatización formal).
La generalización de la gestión indirecta de servicios públicos por empresas privadas puede ser un paso intermedio en el camino hacia la entrega al sector privado de la prestación de esa actividad.
Los defensores de la sanidad pública temen que la tendencia a la privatización “funcional” que se detecta en algunas Comunidades Autónomas constituya un paso intermedio hacia la privatización “material” de la asistencia sanitaria, quebrando el actual modelo de SNS. Pero a este resultado se oponen no sólo obstáculos legales, que se podrían superar mediante modificaciones legislativas, sino también constitucionales, lo que ya no es tan fácil de soslayar.
Lo relevante para calificar una determinada actividad como servicio público es que esté atribuida por la Ley a los poderes públicos, quedando éstos obligados a garantizar su prestación, para lo cual podrán utilizar las modalidades de gestión (directa o indirecta) legalmente previstas.
La gestión indirecta supone la colaboración de los particulares en ejercicio de sus derechos constitucionales, cuyo respeto debe hacerse compatible con la configuración de la actividad como servicio público.
Las formas de gestión indirecta, se caracterizan porque la prestación del servicio se encomienda a un empresario privado en virtud del correspondiente contrato.
Ésta requiere, además, que se haya determinado previamente su régimen jurídico, que declare expresamente que la actividad de que se trata queda asumida por la Administración respectiva como propia de la misma, atribuya las competencias administrativas, determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados y regule los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo relativos a la prestación del servicio.
La "apertura" hacia otras formas de gestión se instrumentó mediante el Real Decreto-Ley 1011996, de 17 de junio, y la Ley 1511997, de 25 e abril, de Habilitación de Nuevas normas de Gestión del Sistema Nacional de Salud.
Es importante subrayar que, cualquiera que sea la opción organizativa que se adopte, se mantiene en todo caso la "condición de servicio público" de la actividad, con independencia de que se preste en régimen de derecho público o de derecho privado.
El carácter público del sistema de la Seguridad Social es compatible con la incidencia de formas de gestión o responsabilidad privadas: "Lo que verdaderamente ha de ser tutelado por imperativo constitucional es que no se pongan en cuestión los rasgos estructurales de la institución Seguridad Social a la que pertenecen", si bien "el carácter público del sistema de seguridad social no queda cuestionado por la incidencia en él de fórmulas de gestión o responsabilidad privadas, de importancia relativa en el conjunto de la acción protectora de aquél".
Mientras la asistencia sanitaria básica esté incluida en el sistema público de la Seguridad Social, la garantía constitucional de dicho sistema obliga a mantener la titularidad pública de una red de asistencia primaria y hospitalaria, lo que no impide la colaboración de centros y establecimientos sanitarios privados, pero sí que toda la asistencia (o la mayor parte) sea prestada por éstos, aunque se configurase como gestión indirecta de un servicio público y no como una actividad meramente privada.
Las actividades de contenido predominantemente social (aunque sean susceptibles de explotación económica), que son competencia y responsabilidad de los poderes públicos. En relación con ellas éstos no son sólo "garantes", sino que también son y deben seguir siendo "prestadores" con sus propios medios, es decir, a través de centros y establecimientos de titularidad pública y gestión directa, cualquiera que sea su forma de organización y el régimen jurídico aplicable (derecho público o privado).
En definitiva, parece razonable sostener que la efectividad de los mandatos constitucionales relativos a la protección de la salud y al mantenimiento obligatorio de un sistema público de seguridad social implica la existencia de una red de establecimientos de titularidad pública que deben ser gestionados directamente (con o sin atribución de personalidad jurídica propia), sin perjuicio de la colaboración de los centros privados, fundamentalmente mediante fórmulas de concertación. También es admisible la concesión y alguna otra fórmula análoga, como el nuevo contrato de colaboración entre el sector público y el privado, previsto en la nueva Ley de Contratos del Sector Público. Pero éstas deben ser excepciones a la regla de la gestión directa, y por ello necesitadas de justificación concreta, sin que sea suficiente la genérica previsión legal de su admisibilidad.
Por todo ello, se presenta la siguiente,
PROPOSICIÓN NO DE LEY
“El Congreso de los Diputados insta al Gobierno en el marco de sus competencias en la garantía de Servicio Público de Salud a:
1.- Estudiar la posible incompatibilidad de la generalización de la figura de la concesión a empresas privadas de Hospitales y centros de Salud en la Comunidad Madrid, con el mantenimiento de la Sanidad como Servicio Público tal y como contempla la Constitución.
2.- A que promueva en su caso recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra la generalización de la figura de concesión a empresas privadas de centros sanitarios en la Comunidad Autónoma de Madrid, pidiendo la paralización de dichas concesiones.
3.- A que informe de todo ello al Parlamento a lo largo de 2009”.
Palacio del Congreso de los Diputados
Madrid, 2 de octubre 2008
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