viernes, 10 de octubre de 2008

IZQUIERDA UNIDA PROMUEVE UN RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA PRIVATIZACIÓN DE SERVICIOS Y CENTROS SANITARIOS EN LA COMUNIDAD DE MADRID

A LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario de ESQUERRA REPUBLICANA-IZQUIERDA UNIDA-INICIATIVA PER CATALUNYA VERDS presenta la siguiente Proposición no de Ley sobre la privatización de la Sanidad en la Comunidad de Madrid, para su debate en la Comisión de Sanidad y Consumo.

En 1986 la Ley General de Sanidad (LGS) configuró el Sistema Nacional de Salud (SNS) como conjunto de "estructuras y servicios públicos al servicio de la Salud", tanto los de la administración del Estado (hoy ya transferidos) como los de las Comu­nidades Autónomas (artículo 44). El SNS integra todas las funciones y presta­ciones sanitarias que son responsa­bilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud (artículo 45).

La universalización del dere­cho a la asistencia y la gratuidad de la incluida en el catálogo de prestacio­nes de la Seguridad Social (ya no con­tributivas, sino financiadas íntegramente con fondos públicos) han perfilado los trazos del sistema y reforzado su consideración como fun­ción y responsabilidad de los poderes públicos competentes (en síntesis, las funciones de regulación y direc­ción del SNS corresponden al Estado, mientras que la gestión de las prestaciones compete a las Comu­nidades Autónomas, a través de sus servicios de salud respectivos, que organizan a su criterio).

La Ley General de Sanidad (LGS) establece el principio de gestión unitaria (por áreas de salud) de los centros y establecimientos del servicio de salud de la Comunidad Autónoma (artículo 56.2), de acuerdo con la concepción integral del sistema sanitario que en ella se proclama (artículo 4.2). Esos centros y establecimientos (de titularidad estatal, autonómica, local entidades públicas) o privados, vinculados a la red públi­ca en virtud de los correspondien­tes convenios (artículo 67 LGS) o conciertos (artículo 90 LGS).

La organización de las prestaciones sanitarias en cada servicio de salud depende de la Comunidad Autónoma respectiva, en virtud de su potestad de autoorganización de los servicios a su cargo. Por consiguien­te, en el marco de la LGS se pueden utilizar las formas de gestión admiti­das con carácter general.

Desde el punto de vista jurídico el término "privatización" puede tener un triple significado: a) atribución al sector privado de tareas o funciones que eran competencia y responsabi­lidad estatal (privatización material); b) gestión (indirecta) de tareas o fun­ciones públicas a través de empre­sarios privados, en virtud de contratos (privatización funcional); y c) ejercicio de tareas o funciones públi­cas en régimen de derecho privado a través de organismos y entidades (entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles públicas y fundaciones públicas), que actúan sometidas en todo o en parte a ese sector del ordenamiento jurídico (privatización formal).

La generalización de la gestión indirecta de servicios públicos por empresas pri­vadas puede ser un paso intermedio en el camino hacia la entrega al sector privado de la prestación de esa actividad.

Los defen­sores de la sanidad pública temen que la tendencia a la privatización “funcional” que se detecta en algunas Co­munidades Autónomas constituya un paso intermedio hacia la privatización “material” de la asistencia sanitaria, quebrando el actual modelo de SNS. Pero a este resultado se oponen no sólo obstáculos legales, que se po­drían superar mediante modificaciones legislativas, sino también constitucionales, lo que ya no es tan fácil de soslayar.

Lo relevante para calificar una determinada actividad como servicio público es que esté atribuida por la Ley a los poderes públicos, quedando éstos obligados a garantizar su prestación, para lo cual podrán utili­zar las modalidades de gestión (direc­ta o indirecta) legalmente previstas.

La gestión indirecta supone la cola­boración de los particulares en ejer­cicio de sus derechos constitucio­nales, cuyo respeto debe hacerse compatible con la configuración de la actividad como servicio público.

Las formas de gestión indirecta, se caracterizan porque la prestación del servicio se encomienda a un empresario privado en virtud del correspondiente contrato.

Ésta requiere, además, que se haya determinado previamente su régimen jurídico, que declare expre­samente que la actividad de que se trata queda asumida por la Admi­nistración respectiva como propia de la misma, atribuya las competencias administrativas, determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados y regule los aspec­tos de carácter jurídico, económico y administrativo relativos a la pres­tación del servicio.

La "apertura" hacia otras formas de gestión se instrumentó mediante el Real Decreto-Ley 1011996, de 17 de junio, y la Ley 1511997, de 25 e abril, de Habilitación de Nuevas normas de Gestión del Sistema Nacional de Salud.

Es importante subrayar que, cualquiera que sea la opción organizativa que se adopte, se mantiene en todo caso la "condi­ción de servicio público" de la activi­dad, con independencia de que se pres­te en régimen de derecho público o de derecho privado.

El carácter público del sistema de la Seguridad Social es compatible con la incidencia de formas de gestión o responsabilidad privadas: "Lo que verdaderamente ha de ser tutelado por imperativo constitucional es que no se pongan en cuestión los rasgos estructurales de la institución Seguridad Social a la que pertenecen", si bien "el carácter público del sistema de seguridad social no queda cues­tionado por la incidencia en él de fór­mulas de gestión o responsabilidad pri­vadas, de importancia relativa en el conjunto de la acción protectora de aquél".

Mientras la asistencia sanitaria básica esté incluida en el sistema público de la Seguridad Social, la garantía constitucional de dicho sistema obliga a mantener la titula­ridad pública de una red de asis­tencia primaria y hospitalaria, lo que no impide la colaboración de cen­tros y establecimientos sanitarios privados, pero sí que toda la asis­tencia (o la mayor parte) sea pres­tada por éstos, aunque se configu­rase como gestión indirecta de un servicio público y no como una acti­vidad meramente privada.

Las actividades de contenido pre­dominantemente social (aunque sean susceptibles de explotación econó­mica), que son competencia y responsabilidad de los poderes públicos. En relación con ellas éstos no son sólo "garantes", sino que también son y deben seguir siendo "prestadores" con sus propios medios, es decir, a través de centros y establecimientos de titu­laridad pública y gestión directa, cualquiera que sea su forma de organiza­ción y el régimen jurídico aplicable (derecho público o privado).

En definitiva, parece razonable sos­tener que la efectividad de los man­datos constitucionales relativos a la protección de la salud y al manteni­miento obligatorio de un sistema pú­blico de seguridad social implica la existencia de una red de estableci­mientos de titularidad pública que deben ser gestionados directamente (con o sin atribución de personalidad jurídica propia), sin perjuicio de la cola­boración de los centros privados, fun­damentalmente mediante fórmulas de concertación. También es admisi­ble la concesión y alguna otra fórmula análoga, como el nuevo contrato de colaboración entre el sector público y el privado, previsto en la nueva Ley de Contratos del Sector Público. Pero éstas deben ser excepciones a la regla de la gestión directa, y por ello necesitadas de justificación concreta, sin que sea suficiente la genérica previsión legal de su admisibilidad.

Por todo ello, se presenta la siguiente,

PROPOSICIÓN NO DE LEY

“El Congreso de los Diputados insta al Gobierno en el marco de sus competencias en la garantía de Servicio Público de Salud a:


1.- Estudiar la posible incompatibilidad de la generalización de la figura de la concesión a empresas privadas de Hospitales y centros de Salud en la Comunidad Madrid, con el mantenimiento de la Sanidad como Servicio Público tal y como contempla la Constitución.

2.- A que promueva en su caso recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra la generalización de la figura de concesión a empresas privadas de centros sanitarios en la Comunidad Autónoma de Madrid, pidiendo la paralización de dichas concesiones.

3.- A que informe de todo ello al Parlamento a lo largo de 2009”.




Palacio del Congreso de los Diputados
Madrid, 2 de octubre 2008

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