lunes, 27 de febrero de 2012

Opinión sobre la sentencia absolutoria a Garzón

Por su destacado interés político publicamos la siguiente opinión:

NOTAS SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO



RELATIVA A LOS CRÍMENES DEL FRANQUISMO

(Sentencia de 27/02/2012)


Madrid, 28 de febrero de 2012
Lamentamos la lectura sesgada e intencionada que se está haciendo de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en le procedimiento resuelto contra el exjuez Baltasar Garzón. Lo que ha acaparado el interés nacional e internacional, no ha sido otro que la absolución del Magistrado - lo que saludamos satisfactoriamente con gran alivio ante el esperpento judicial que se ha organizado en torno a la figura del Magistrado- pero deja fuera una cuestión de fondo de trascendencia mucho más profunda para la sociedad en su conjunto y que afecta a la esencia de la defensa de los derechos humanos entendidos como bienes protegidos universalmente.


El primer escollo que aparece está en que el procedimiento nace ya afectado desde el primer momento dado que, al amparo de una querella particular acusando de prevaricación al Magistrado, el Tribunal Supremo aborda las cuestiones relativas a la calificación penal de los crímenes del franquismo, a la competencia de los tribunales españoles y a la vigencia y aplicación en el momento de la comisión de los hechos de los Convenios y Pactos de Derecho Internacional y a la Ley de Amnistía. Y decimos escollo porque, al hacer esto desde este procedimiento judicial, se ha silenciado, una vez más, la voz de las víctimas, al impedirles ser parte y expresar sus divergencia sobre estas materias por tratarse de un juicio que afecta solo al Magistrado y a los querellantes, a la sazón organizaciones de extrema derecha. De manera que ningún organismo de derechos humanos, ninguna asociación de víctimas, ningún familiar o representante de víctimas, ha podido exponer la otra visión jurídica sobre las cuestiones que ha tratado el Tribunal Supremo. La conclusión no puede ser más desalentadora: ahora el manto de la impunidad no sólo es político y legislativo, también es judicial.

A partir de este punto, nos encontramos con que la Sentencia parte de una premisa que no compartimos y que nos parece un retroceso para los derechos humanos en nuestro país: los crímenes del franquismo no son delitos contra la humanidad.
Pues bien, al amparo del derecho internacional, de la sentencia dictada por el propio Tribunal Supremo en el “caso Scilingo” (STS 798/2007, de 1 de octubre, de los pactos y convenciones internacionales ratificados por España) seguimos afirmando que nos encontramos ante la comisión de los delitos más graves que pueden ser cometidos contra hombres y mujeres, y que éstos gozan de la mayor protección por parte de la comunidad internacional y ello, por si solo, obliga a los países democráticos a intervenir, garantizando la investigación de los hechos, la persecución de los responsables y el resarcimiento a las víctimas.
Así, la propia sentencia recoge, a pinceladas, la doctrina opuesta a la aplicada por el Alto Tribunal relativa a la fuerza expansiva de los derechos humanos que hace posible la condena por delitos contra la humanidad, desde cualquier país y por cualquier tribunal, con independencia de donde se hayan cometido los terribles crímenes, precisamente, por el carácter universal que tiene la protección de estos derechos. Ello es lo que lleva a que los tribunales españoles hayan conocido, perseguido y condenado a los autores de crímenes contra la humanidad cometidos por los militares y todos los miembros de la cadena de mando en Argentina, durante la dictadura que asoló ese país. Difícil de entender para las víctimas y los defensores de derechos humanos que en esos casos si son competentes los tribunales españoles, y no lo son para conocer de los crímenes cometidos en nuestro país desde el golpe militar de 18 de julio de 1936, hasta años después de la muerte del Dictador Franco. Los problemas jurídicos planteados son muy parecidos, prácticamente idénticos.
Desde esta premisa, lo que nosotros hemos mantenido es que existen pruebas evidentes de que en España, tras el golpe militar, ilegal y anticonstitucional, se produjo una guerra civil prolongada durante casi 3 años y una feroz dictadura que reprimió durante 40 años - y algunos más tras la muerte de Franco-, a la población civil mediante asesinatos, torturas, desapariciones…, con el fin de acabar físicamente con una parte de la población: aquella que era contraria a los objetivos pretendidos por los golpistas y criminales.

Ello despeja las cuestiones de prescripción y amnistía, pues los delitos contra la humanidad, ni prescriben, ni son amnistiables. Y ello lleva también a la aplicación del Derecho Internacional -incluido el derecho consuetudinario internacional (cláusula Martens y principios de Nuremberg)- con lo que el hecho de que los delitos se hayan cometido con anterioridad a la aprobación de la Declaración de Derechos Humanos y de los Convenios y Tratados que la desarrollan, no es impedimento para su aplicación. Recordemos -como hace la sentencia- que el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (ratificado por España en 1977) establece, tras asegurar el principio de irretroactividad de las leyes, que: “el presente artículo no impedirá el juicio o la condena de una persona culpable de una acción o de una omisión que en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas”.

Esos principios generales son los que se aplicaron en Nuremberg para condenar a todos los nazis responsables de los crímenes (sin que se pudiera alegar la inexistencia de norma positiva cuando se cometieron los hechos, ni el principio de obediencia debida a los mandos, estableciendo toda la responsabilidad criminal de todos los intervinientes en la cadena de mando); y lo que ha producido, también, que se dicte en nuestro país una sentencia condenatoria contra el capitán de marina argentina Scilingo, aunque cuando la comisión de los hechos por él perpetrados no existía el denominado delito de lesa humanidad. Por eso se le condena por los crímenes cometidos dentro del contexto de delitos contra la humanidad porque, de otra manera, hubiera sido imposible su condena y el Tribunal Supremo consideraba que la gravedad de dichos delitos no podía quedarse sin sanción penal por esta razón. Y esa condena, y esos argumentos, los utiliza el mismo Tribunal Supremo de nuestro país pero ahora en sentido contrario, alegando la inexistencia de delitos que puedan ser encajados dentro del contexto de delitos contra la humanidad y llevándolo al terreno de delitos “comunes” que como tales, han prescrito y, además, en ningún caso. podría existir condena al no existir tipificación del delito en la época en que se cometieron (vulneración del principio de legalidad). Es decir, para nuestro Alto Tribunal, los asesinatos, secuestros, torturas, desapariciones…, perpetrados durante la dictadura franquista desde el golpe militar de 18 de julio de 1936, no son delitos de lesa humanidad, pero si se cometen en Argentina, si lo son.

Para terminar, nos vamos a detener brevemente en la aplicación de Ley de amnistía de 1977 al presente caso, habida cuenta el extenso argumento que en su sentencia utiliza el Alto Tribunal a este aspecto. Hemos de señalar que, en ningún momento nadie ha pretendido que los tribunales deroguen la referida ley –lo que evidentemente le corresponde al legislativo- más allá de la valoración que cada uno pueda tener de la ley o de la que, en este caso, hacen los Jueces del Alto Tribunal en la sentencia.
En cuanto a la aplicación de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, ya hemos señalado que la calificación de las detenciones ilegales y los asesinatos como crímenes contra la humanidad supone, como efecto inmediato, la imprescriptibilidad de los delitos y la inaplicación de ningún tipo de Amnistía o ley de impunidad.
La primera cuestión, por tanto, es que esta Ley no puede ser nunca invocada, ni servir de fundamento, para sobreseer o archivar diligencias que investigan hechos que pueden ser calificados como crímenes contra la humanidad porque eso es contrario a las normas de derecho internacional. Por eso, el Tribunal Supremo en su sentencia, comienza despojando a los hechos de este carácter, y calificando de “error” la tipificación de los hechos dentro del contexto de delitos contra la humanidad.

La Ley de Amnistía - Ley 46/1977 de 15 de octubre- no ampara ni amnistía crímenes contra la humanidad, es decir, que esta Ley no impide a los Tribunales españoles investigar violaciones de derechos humanos. Así, el art. 1 y 2 establecen los actos y delitos a los que la Ley pretende llegar. Los delitos y faltas que quedan amnistiados son aquellos “actos de intencionalidad política” que, como señala el art. 2 son: los delitos de rebelión y sedición; la objeción de conciencia a la prestación del Servicio Militar; los de negación de auxilio a la justicia por la negativa a revelar hechos de naturaleza política; los de expresión de opinión; los cometidos por autoridades, funcionarios y agentes del orden público, con motivo u ocasión de la investigación y persecución de actos comprendidos en la Ley ; los cometidos por los funcionarios y agentes del orden público contra el ejercicio de los derechos de las persona.
De hecho, la Ley establece en el apartado C) del art. 1, la limitación de la aplicación de la amnistía a aquellos actos “que no hayan supuesto violencia grave contra la vida o la integridad de las personas”. La Ley no contempla una amnistía general (prohibida expresamente después con la promulgación de la Constitución de 1978 en su art. 62) sino que la aplicación de la amnistía, en cada caso, corresponderá con exclusividad a los Jueces y Tribunales que las adoptarán de acuerdo con las leyes procesales en cumplimiento de la Ley (art. 9). Para poder aplicar la Ley tienen que concurrir, entre otras, la circunstancia de que los hechos enjuiciados sean susceptibles de amnistía, lo que no ocurre en ningún caso cuando hablamos de crímenes contra la humanidad ni cuando hablamos de delitos contra la vida y la integridad física de las personas.
La Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su resolución de 21 de abril de 2005, establece que no se puede conceder amnistía a quienes hayan cometido violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario que constituyan delito.

Hasta el día de la fecha, no ha existido en España ningún presunto autor de crímenes contra la humanidad cometidos durante la guerra y posterior represión, que haya sido juzgado por estos crímenes y que haya pretendido valerse de la Ley de Amnistía para quedar impune de los mismos. Bien es cierto, como señala la sentencia, que la mayor de los responsables parte han fallecido por el transcurso del tiempo, pero esto no siempre es así. La pretendida amnistía de estos crímenes, así como su posible prescripción, simplemente es incompatible con la comisión de estos delitos y, por tanto, no puede ser invocada o servir de fundamento para detener una investigación judicial o justificar la no competencia de los tribunales.
La Ley de Amnistía de 1977 no es un instrumento que pueda ser utilizado por los Tribunales para impedir investigaciones de delitos contra la humanidad y, conforme a lo que ya se ha expuesto, existen indicios suficientes dentro del procedimiento abierto ante la Audiencia Nacional –que no valora, ni tiene en cuenta la sentencia- para que sólo así puedan ser calificados los crímenes cometidos durante el franquismo.

Por lo tanto, las víctimas, las asociaciones de derechos humanos y los organismos internacionales de derechos humanos, no acuden a los tribunales sólo en busca de la verdad, acudimos a ellos porque sólo en sede judicial y sólo a través de la intervención de los tribunales y de la aplicación de las leyes penales en materia de derechos humanos, podemos llegar al resarcimiento de las víctimas, a levantar el manto de la impunidad y a conseguir los tres objetivos que cualquier país civilizado debe anteponer para completar su sistema democrático de valores y derechos: la justicia, la verdad y la reparación. Esta sentencia es un nuevo retroceso en el avance y consecución de la defensa de los derechos humanos.

Virginia Díaz
Abogada, Vicepresidente de la Asociación Foro por la Memoria.

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